sábado, 12 de abril de 2014
por que quiero ser abogado
a pesar de tener ya una carrera universitaria (administracion de empresas) siempre me parecio el derecho una carrera muy bonita, muy respetada, muy amplia, muy social, y ahora que tengo la oportunidad de estudiarlo me doy cuenta que no estaba equivocado, cada dia que pasa me emociona mas esta carrera y sueño que mi esposa y yo seamos unos abogados que se esmeren por la comunidad, que busquen ayudarlos, que le aportemos buenas cosas a la sociedad, que ante todo seamos personas integras y unos profesionales ejemplo para los demas. se que con la ayuda de Dios asi sera!!
lunes, 7 de abril de 2014
contratos y obligaciones en roma
Concepto y evolución histórica de la obligación
El concepto de obligación lo obtenemos de las constituciones de Justiniano. La obligación es un vínculo jurídico en cuya virtud nos vemos forzados a realizar una determinada prestación (comportamiento) según el ordenamiento jurídico romano. En la definición de obligación, en época clásica (y actualmente), el concepto de obligatio encierra dos elementos inseparables:
- debito (deber de realizar una determinada prestación)
- responsabilidad (el perjuicio jurídico que al deudor le corresponde sufrir en el caso de incumplimiento de la obligación)
En un primer momento la obligación era solo sinónimo de deber, no llevaba aparejada la responsabilidad en caso de incumplimiento.
Al acto jurídico que daba nacimiento a la obligación se le añadía otro acto que establecía la responsabilidad en caso de incumplimiento. Al debito se le añadió en un primer momento la prenda, y después la fianza (que un tercero, el fiador, se responsabilizaba en su persona de que el deudor respondería a la obligación)
Después se hizo la autofianza, en el momento de constituirse la obligación el deudor se hacía responsable con su propia persona del incumplimiento. A partir de entonces toda obligación conlleva debito y responsabilidad, aunque esta no se indique específicamente.
Respecto a la responsabilidad, en un primer momento fue personal pero con el tiempo fue una responsabilidad de tipo patrimonial. Entonces se consideró la obligación como un vínculo patrimonial, y en el caso de incumplimiento el acreedor únicamente puede pedir la ejecución sobre el patrimonio o bienes del deudor.
2.- Objeto de la obligación
El objeto de la obligación es la prestación, el comportamiento, positivo o negativo que el deudor debe guardar a favor del acreedor y según las fuentes romanas podemos decir que resulta que la prestación puede consistir en un facere, prestare, dae (hacer, prestar, dar).
Dae: consiste en que el deudor traspase al acreedor la propiedad u otro derecho real sobre una cosa.
Facere: consiste en un hacer con el cual no haya dae, es decir, no se trasmita la propiedad o derecho real (comportamiento con trascendencia económica_ pintar un cuadro, dar clases…). También puede consistir en una abstención (no facere), abstenerse de realizar una actividad que al deudor le estaría permitida si no fuera por la existencia de la obligación.
Prestare: significado incierto. En los casos más frecuentes el término prestare alude a la responsabilidad. El deudor asume más responsabilidad en caso de incumplimiento que la que le corresponde por ley. Cuando alude a responsabilidad el deudor presta dolo (incumplimiento voluntario), culpa (incumplimiento por negligencia del deudor) y custodia (cuando asume el caso fortuito (robo) o fuerza mayor (no evitable)).
Requisitos de la prestación:
a) Posible, pudiendo ser la imposibilidad física (no existe la cosa al nacer la obligación ni puede existir en un futuro) imposibilidad jurídica (vender una cosa fuera de comercio…) La imposibilidad anula la obligación.
La imposibilidad puede ser absoluta (ni el deudor ni nadie puede hacer la prestación) o relativa a la persona del deudor (el no puede pero otra persona sí). En el caso de la imposibilidad relativa a la persona del deudor la obligación sería válida y el deudor debía compensar económicamente al acreedor.
Siendo posible la prestación de cosas futuras, es decir, que puedan existir en el futuro.
b) Prestación lícita, que no sea contraria ni a las leyes ni a la moral
c) Determinada o que se puede determinar (que se fijen unos criterios para determinarla) luego sin necesidad de un nuevo acuerdo entre el deudor y el acreedor.
d) Que suponga un beneficio o ventaja económica para el acreedor
3.- Clases de obligaciones (tres criterios):
a) Con razón al objeto de la obligación (prestación):
- Divisibles (cuando la prestación pueda realizarse parcialmente en distintos tiempos sin modificarse su naturaleza) o indivisibles.
- Dae: en la obligación cuya prestación es dae si das cosas divisibles la obligación será divisible. Si la transmisión es de cosas indivisibles hay que tener en cuenta el derecho real, si es divisible el derecho real también lo es la prestación porque se puede transmitir la propiedad o usufructo en distintos tiempos, por cuotas; si el derecho real es indivisible la prestación será también indivisible.
- Facere: será una obligación indivisible cuando la actividad del deudor se enfoque como un resultado único no pudiendo fraccionarse en varias prestaciones. Y será divisible cuando se trate de servicios o actividades referidos a una unidad de tiempo o a la confección de cosas determinadas por el peso o la medida.
- Específicas: aquellas cuyo objetivo consiste en entregar una cosa específica y determinada (solo hay una). En estas obligaciones si la cosa se destruye por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación se extingue y el deudor queda libre de toda responsabilidad pero si el deudor esta en mora (está retrasado en el cumplimiento del pago) o si la cosa se destruye por dolo o culpa del deudor entonces la obligación no se extingue, el deudor debe pagar el equivalente en dinero de la cosa destruida.
Genéricas: aquellas cuyo objetivo consiste en entregar una cosa que no está individualmente determinada sino que se determina por el género o clase al que pertenece. Recaen sobre cosas fungibles, las que no tienen individualidad propia y se determinan no en su unidad sino por su peso, número o medida (dinero, vino, trigo, aceite…) El deudor cumple entregando el peso, número o medida establecido.
La elección del objeto dentro del género por regla general corresponde al deudor a no ser que expresamente se atribuya esa elección al acreedor. Hubo problemas de calidad que se solucionaron diciendo que se tenía que entregar la calidad media.
A las obligaciones genéricas no les es aplicable el principio de extinción de la obligación por la destrucción de la cosa por caso fortuito o causa mayor. Rige la regla de que el género nunca perece. En el momento de la entrega se opera la concentración en el objeto individualmente destacado dentro del género. En el momento de la concentración se transforma la obligación genérica en específica por lo que se puede extinguir por destrucción.
- Únicas: un solo objeto o una sola prestación
Múltiples: varios objetos o varias prestaciones. Pueden ser de dos tipos:
- conjuntivas: dos o más prestaciones y el deudor está obligado a cumplirlas todas (hay tantas obligaciones como prestaciones). La fórmula es: entregar x Y x
- alternativas: dos o más prestaciones. Establecidas disyuntivamente (entregar x O y). El deudor cumple realizando una sola de las prestaciones pactadas. Por regla general el deudor elige la prestación que prefiere dentro de las pactadas. Se puede conceder la elección al acreedor pero tiene que se expresamente.
b) Con razón a los sujeto que intervienen en la obligación
Hay un sujeto activo (acreedor) que recibe la prestación y un sujeto pasivo (deudor) que esta obligado a realizar dicha prestación
- Unipersonal: solo hay un sujeto activo y un sujeto pasivo
- Pluripersonal:
- activas: varios acreedores
- pasivas: varios sujetos pasivos (deudores)
- mixtas: varios acreedores y varios deudores
Estas tres clases pueden ser:
- parciarias (divididas en partes). Hay varios acreedores o varios deudores. Siendo la prestación divisible que cada uno de los varios acreedores solo tiene derecho a exigir y recibir una parte de la prestación de la misma forma que cada uno de los deudores solo está obligado a realizar una parte de la prestación. Esas partes, exigencia (acreedor) o prestación (deudor), son iguales a no ser que se estipule otra cosa.
- cumulativas: solo existe en el derecho clásico con Justiniano desaparecen. Intervienen varios acreedores o deudores. Establece una obligación única en cuanto a la fuente de su constitución pero en relación con los sujetos hay tantas obligaciones como acreedores o deudores haya.
- Casos:
- obligación cumulativa pasiva (un acreedor y varios deudores). Son las obligaciones nacidas de un delito cometido conjuntamente por varias personas. Siendo varios delincuentes cada uno de los deudores debe pagar por entero a la víctima o acreedor la pena económica con que esté castigado ese delito. En el Derecho Justinianeo desaparecen y pasan a considerarse como solidarias.
- obligación cumulativa activa (varios acreedores y un deudor). Caso de un legado (dejar cosas concretas a personas concretas_ el heredero debe cumplir el legado, se convierte en el deudor) obligacional hecho a varios legatarios por separado de la misma cosa. Cada uno de esos legatarios tenía el derecho de reclamar al heredero o deudor toda la cosa, quien debía entregársela a un legatario y al resto debía entregar el valor de la cosa en dinero. Con Justiniano desaparece y pasa a considerarse una obligación.
- solidarias: varios acreedores o varios deudores. Cada uno de los acreedores tiene derecho a exigir y recibir la totalidad de la prestación o bien. Cada uno de los deudores está obligado a cumplir la totalidad de la prestación con la consecuencia de que el cumplimiento total hecho por uno de los deudores o recibido por uno de los acreedores extingue la obligación con respecto a todos los acreedores o deudores.
- obligación solidaria activa: varios acreedores y un solo deudor. El cumplimiento integro hecho por el deudor a uno de los acreedores extingue la obligación con relación a todos los demás acreedores y además en el Derecho clásico los que no habían cobrado carecían de la acción de regreso que es la facultad o derecho de pedir al acreedor que ha cobrado una parte proporcional.
- obligación solidaria pasiva: un acreedor y varios deudores. El cumplimiento íntegro de la prestación hecho por uno de los deudores al acreedor extinguía la obligación con relación a todos los deudores (que quedaban libres de la obligación). En el Derecho clásico el que pagó carecía de acción de regreso (no podía reclamar a los demás deudores). Justiniano establece con carácter general la acción de regreso.
c) Con razón a la eficacia jurídica
- Acciones civiles, aquellas cuyo incumplimiento se puede reclamar en juicio mediante el ejercicio de acciones personales civiles (in ius)
- Acciones pretorias: tuteladas judicialmente por el pretor con acciones personales in factum. Como por ejemplo la actio deposito y la actio comodati, al principio, porque con el tiempo las va reconociendo el ius civile y pasan a ser civiles, entonces con Justiniano todas son civiles, desaparece la distinción.
- Naturales, relaciones entre dos personas por las que una se obliga un comportamiento o prestación a favor de otra pero ello, esa relación, no da lugar al nacimiento ni de una obligación civil ni de una obligación pretoria pues el cumplimiento de estas no puede ser reclamado en juicio ni por acciones civiles ni por pretorias. Sin embargo, el ius civile le reconoce ciertos efectos jurídicos:
1º.- que el cumplimiento voluntario de la obligación natural se considera jurídicamente válido y se produce lo que se llama las soluti retentio(facultad que tiene el acreedor natural de quedarse con lo que el deudor le ha pagado sin que el deudor pueda reclamar la devolución de lo pagado alegando que ha hecho un pago por error o indebido, que se llama indebiti solutio.
2º.- la obligación natural puede ser garantizada validamente a través de garantías civiles por ejemplo: a través de una garantía real/personal (una fianza)
3º.- La obligación natural puede convertirse en obligación civil tutelada con una acción civil a través de la novación (surge una y absorbe y extingue otras).
Originariamente los casos de obligación natural fueron los contraídos por esclavos o hijos de familia (filius) por su propia cuenta, quiere decir que no actuaban por encargo del patero o dueño, ni por encargo de peculio. No se puede reclamar el cumplimiento.
Junto a estos casos originarios en época clásica se añadieron otros como: la obligación contraída por un pupilo sin la autorización del tutor; la obligación civil que se ha extinguido por la litis contestatio; cuando una persona libre y sui iuris se obliga civilmente pero luego, antes de cumplirla, sufre una capitis diminutio lo que produce que se extinga esa obligación civil, por lo que el acreedor no puede reclamar, y se convierte en obligación natural.
También son obligaciones naturales las surgidas de un simple pacto, un acuerdo de voluntades.
Justiniano generalizó la noción de obligación natural incluyendo en este concepto casos de prestaciones hechas en cumplimiento de un deber moral, social o religioso, y a estos casos se les llamó obligaciones naturales impropias. Por ejemplo: cuando el esclavo manumitido trabajaba o prestaba servicios al patrón; o el pagar alimentos a un pariente; o pagar el entierro…
4.- Fuentes de las obligaciones
Hay tres clasificaciones sobre las fuentes de las obligaciones.
La primera aparece en las Instituciones de Gayo 3.88 (libro 3 fragmento 88) y dice que toda obligación o nace de contrato o nace de delito.
Con la palabra contrato Gayo se refiere a los acuerdos de voluntad entre dos o más personas reconocidos por el ius civile como fuentes de obligaciones.
Acuerdos de voluntad reconocidos por el ius civile:
- Contratos formales, que requieren que ese acuerdo de voluntades se haga de una determinada forma que puede ser verbal o escrita. Hay dos grupos:
- Verbales, el acuerdo de voluntades debe exteriorizarse mediante la pronunciación de las palabras solemnes que establece el ius civile (¿Prometes dar…?) Ejemplo: Sponsio, más adelante se utilizaron más palabras por lo que se llamo stipulatio.
- Literales, el acuerdo de voluntades deberá redactarse en un documento escrito, los casos de contratos literales estuvieron muy poco tiempo vigentes.
- Contratos reales, requieren siempre que el acuerdo vaya acompañado de la entrega de una cosa (datio rei). En la época de Gayo solo se conocía el mutuo (contrato por el que una persona entrega a otro una suma de dinero o de otras cosas tangibles acordando la restitución de una cantidad igual)
- Contratos consensuales, en ellos el simple consentimiento, el acuerdo de voluntades, sin más, da lugar al nacimiento de obligaciones civiles. Hay cuatro casos:
- Compra-venta, acuerdo de voluntades que consiste en cambiar cosa por cantidad de dinero.
- Arrendamiento, locatio conductio. Hay tres modalidades:
- Arrendamiento de cosa (acuerdo de ceder el goce o uso de una cosa a cambio de una remuneración.
- Arrendamiento de obra, acuerdo por el que una persona se compromete a ejecutar una obra a favor de otra que le paga una remuneración (se obliga a entregar el trabajo final)
- Arrendamiento de servicios, acuerdo por el que una persona se obliga a trabajar para otra a cambio de una remuneración (no importa el resultado final, solo el trabajo)
- Mandato, acuerdo de voluntades por el que una persona que se llama mandatario se compromete a gestionar gratuitamente los asuntos o negocios que otra persona (mandante) le ha encargado.
- Sociedad, acuerdo por el que 2 o más personas se obligan a poner en común bienes, dinero o su trabajo para la consecución de un fin común, que será un beneficio económico a repartir entre ellos.
Con delito Gayo se refiere a los 4 actos ilícitos a cuya realización vinculaba el ius civile el nacimiento de una obligación entre el autor del delito y la víctima, y por esa obligación el delincuente se veía obligado a pagar a la víctima una suma de dinero. Delitos:
- Furtum (robo doloso)
- Rapiña (sustracción con violencia9
- Injuria (causar daño o atentar contra la integridad física o moral de una persona)
- Danum iniuria datum (causar daño en los bienes de otra persona)
La clasificación de Gayo fue criticada por no ser acorde a la realidad jurídica, había obligaciones civiles que nacían de actos ilícitos realizados unilateralmente por una persona. Actos que no eran delitos ni contratos y de los cuales nacían obligaciones:
- Legado obligacional
- Indebiti solutio (pago por error_ pago indebido)
- Negotiorum gestio o gestión de negocios ajenos sin mandato. No hay acuerdo de voluntades, una persona por su propia iniciativa se ocupa de los asuntos de otra.
Por otra parte, al lado de los cuatro delitos que reconoce el ius civile también existían otros actos ilícitos que el ius civile no reconocía como delitos pero si lo hacía el pretor con acciones in factum (para poder exigir reparaciones por el daño causado). Ej: arrojar líquidos o sólidos desde una casa a la vía pública causando daño a los transeúntes.
A parte de los contratos reconocidos por el ius civile, mencionados por Gayo, había otros acuerdos de voluntades que no eran considerados por el ius civile como contratos pero si para el pretor que concedía acción in factum para exigir reparaciones (Comodato, depositi…)
Por eso era necesaria otra clasificación que se recoge en el Digesto 40, 7, 1 (libro 40, título 7, fragmento 1). Esta clasificación es tripartita, dice que toda obligación o nace de contrato, o de delito, o nace de cierto derecho por varias figuras de causa.
Justiniano desarrolla esta última fuente y da otra nueva clasificación (4 criterios) que se recoge en las Instituciones 3, 13, 1-2 que dice que toda obligación nace de:
- Contrato:
- incluimos dentro de los formales solo los verbales (stipulatio)
- reales (mutuo, comodato, depositi, prenda)
- consensuales (compra-venta, arrendamiento, mandato, sociedad)
- Quasi contrato:
- se incluyen los actos ilícitos unilaterales de los que nacen obligaciones civiles (legado obligacional, indebiti solutio…)
- Delitos (furtum, rapiña, injuria, danum iniuria datum)
- Quasi delito:
Actos ilícitos protegidos con acciones in factum
1. Garantía de las obligaciones
Con el término garantías de las obligaciones se indican los derechos reales o de obligaciones constituidos a favor del acreedor de una obligación anterior para que en caso de incumplimiento, por parte del deudor, el acreedor pueda cobrar el crédito ya sea actuando sobre una cosa (garantías reales_ prenda o hipoteca) o en relación con una determinada persona (garantías personales_ fianzas).
Las fianzas consisten en obligaciones constituidas en favor de un acreedor por personas distintas del deudor y que tienen como objeto el pago de la deuda. La garantía se tiene en el hecho de que el acreedor para obtener la prestación debida puede dirigirse no solo contra el deudor, en virtud de la obligación principal que haya entre ellos, sino también contra los fiadores, en virtud de las obligaciones o fianzas constituidas con ellos.
En Derecho romano tenían preferencia las fianzas
Formas de fianza en el Derecho clásico:
- Sponsio (¿Prometes dar lo mismo…?)
- Fidepromissio (¿Prometes, por tu fe, lo mismo…?)
- Fideiussio (¿Aseguras por tu fe lo mismo…?)
1.- Sponsio
Primera forma de fianza
Esta fianza solo se podía utilizar para garantizar obligaciones nacidas de contratos verbales, así después de constituirse la obligación principal entre el deudor y el acreedor por haberse pronunciado las palabras solemnes, entonces el acreedor le pregunta al fiador:
- acreedor: ¿Prometes darme lo mismo?
- deudor (fiador): Prometo
Surgía entonces una obligación por la cual el fiador (sponsor) queda obligado con el acreedor, este puede exigirle el cumplimiento de la obligación principal.
Esta fianza tenía carácter formal ya que la obligación del deudor surgía después de pronunciar las palabras solemnes establecidas por la ley. Únicamente la podían utilizar los ciudadanos romanos por lo que posteriormente surgió una nueva forma de fianza accesible a peregrinos también, la llamada fideipromisio.
2.- La fideipromisio
Esta fianza estaba fundada en la fides (fidelidad a la palabra dada), similar esta fianza a la sponsio, solo se podía utilizar para garantizar obligaciones nacidas de contratos verbales. Tiene carácter formal, ya que la obligación entre el fideipromisor y el acreedor nace después de pronunciar las palabras solemnes establecidas por la ley:
- acreedor: ¿Prometes, por tu fe, lo mismo…?
- fideipromisor: Prometo por mi fe
Caracteres comunes entre la sponsio y la fideipromisio:
1.- Ambas solo sirven para garantizar las obligaciones que nacen de contratos verbales.
2.- Carácter formal (pronunciar las palabras solemnes)
3.- La obligación del fiador (sponsor o fideipromisor) no es accesoria a la obligación del deudor principal, sino que tiene un carácter independiente y principal (son válidas aunque la obligación del deudor principal resulte ineficaz)
4.- La obligación del fiador era personalísima, inherente a esa persona, no se puede transmitir a los herederos, se extingue con la muerte del deudor.
5.- Para las fianzas constituidas en Italia (sponsio, fideipromisor…) la Lex Furia (230-130 a. C.) estableció un plazo de caducidad de dos años. En las provincias no hay plazo de caducidad.
6.- Los fiadores quedan obligados solidariamente con el deudor y no de manera subsidiaria, es decir, el acreedor no tenía que reclamar primero al deudor y si este no le pagaba dirigirse al fiador, podía reclamar a cualquiera de ellos (el acreedor elige a quien reclamar). Si reclamaba primero al fiador y este le paga toda la prestación entonces se extinguían ambas obligaciones (la del deudor y la del fiador) sin que el fiador tenga acción de regreso. Esta acción de regreso podía nacer de otro tipo de relación distinta de la fianza como por ejemplo el contrato de mandato.
La Lex Publilia (250-150 a. C.) soluciona el problema de la falta de acción de regreso del fiador. Dice que el sponsor que ha pagado al acreedor puede utilizar directamente (sin juicio) la manus iniectio contra el deudor principal si en el plazo de 6 meses no reintegra lo que pagó por el.
La Lex Furia extendió esa manus iniectio a favor del fideipromisor siempre que fueran fianzas hechas en Italia.
En el Derecho clásico y en el procedimiento formulario se le otorga al fiador (cuando son fianzas hechas en Italia) la actio depensi (acción ejecutiva-acción de regreso) para ir contra el deudor y que este le pague lo que había entregado por el.
Por otro lado, existía la posibilidad de realizar al mismo tiempo más de una fianza (sponsio, fideipromisor…) en garantía de la misma obligación (varios fiadores de la misma obligación).
En un primer momento todos los co-fiadores quedaban obligados solidariamente no solo con el deudor sino también entre ellos en relación con el acreedor. El acreedor puede escoger al deudor o a cualquiera de los co-fiadores para el cumplimiento íntegro de la obligación, y ese cumplimiento hecho por uno de los co-fiadores extingue la obligación del deudor y la de los demás co-fiadores. El co-fiador que paga todo no tiene acción para reclamar a los demás co-fiadores una parte proporcional, lo que produce una situación injusta que se modifica
-primero por la Lex Apuleia (240-130 a. C.) que dice que el fiador, que en virtud de su obligación solidaria hubiera pagado al acreedor una suma superior a la que resulte de dividir toda la deuda entre el número de fiadores, tiene la manus iniectio contra los otros co-fiadores para que le reembolsaran lo que hubiera pagado de más a la parte que le correspondía. Esta ley fue aplicada tanto en Italia como en las provincias.
- posteriormente la Lex Furia promulgada o vigente solo para Italia dispuso que en caso de ser varios los fiadores de la misma obligación solo estaban obligados en relación al acreedor a pagar una suma igual a la que resultara de dividir toda la deuda entre el número de fiadores. El fiador a quien el acreedor hubiera reclamado una suma superior a esa podía ejercitar contra el acreedor la manus iniectio para que le reembolsara lo que hubiera pagado de más, esto se llama beneficio de división. Con este beneficio de división se cambia la obligación de los fiadores entre ellos ya no es solidaria, es parciaria (aunque contra el deudor sigue siendo solidaria).
A finales del siglo I a. C. se introdujo un nuevo tipo de fianza de carácter formal aunque más ventajosa que las otras dos, se llamó la fideiusio. Las tres fianzas coexistieron durante todo el periodo clásico (se podía escoger). En el Derecho Justinianeo se suprimen las dos primeras.
3.- Fideiusio
Carácter formal, solo surgía de la pronunciación de las palabras solemnes establecidas por la ley:
- Acreedor: ¿aseguras, por tu fe, lo mismo?
- Fiador: aseguro por mi fe
Características:
1.- A diferencia de las otras dos, con ella se pueden garantizar las obligaciones nacidas de todos los contratos. Se puede garantizar no solo una obligación civil sino también natural. En el siglo III d. C. Ulpiano admite que con esta fianza se pueda garantizar una obligación nacida de delito.
2.- La obligación del fideiusior es accesoria a la del deudor por tanto necesita para su existencia y validez de la existencia y validez de la del deudor principal. Esto tiene dos consecuencias:
a) si la obligación del deudor es nula la del fideiusior también es nula.
b) el fiador podía obligar a menos pero nunca a más que el deudor.
3.- Se puede utilizar tanto por ciudadanos romanos como por peregrinos.
4.- La obligación del fiador era perpetua, no caduca, y se transmite por muerte del fiador a sus herederos (no es personalisima).
5.- El fiador en el derecho clásico queda obligado solidariamente con el deudor principal.
Si son varios fiadores los que garantizan la misma obligación, en esta fianza, todos quedan obligados solidariamente entre ellos y con el deudor al cumplimiento íntegro de la prestación (no se le concedía el beneficio de división, ni la lex Apuleia, ni la lex Furia). Este problema se soluciona con una epístola de Adriano que dispuso que el fiador que era citado a juicio por el acreedor para el pago de toda la deuda podía pedirle que dirigiera su acción también contra los otros co-fiadores reclamando de cada uno de ellos una suma igual a la deuda total dividida por el número de fiadores (concede el beneficio de división)
Consecuencias o efectos en las relaciones entre el fiador y el deudor:
- En derecho clásico el fiador y el deudor quedaban obligados solidariamente. La única posibilidad del fiador era pedir al acreedor que le cediera su acción contra el deudor. Ej.: Actio certa credita pecunia (contrato de mutuo). Esta cesión tenía sus inconvenientes:
a) Dependía de la buena voluntad del acreedor, quiere decir que no estaba obligado a cederle la acción.
b) Que la acción no la hubiera ejercitado en juicio, porque si lo hubiera hecho se habría extinguido con la litis contestatio.
c) La acción es del acreedor, entonces el fiador no la puede ejercitar en su nombre sino como representante del acreedor.
El efecto de extinción de la litis contestatio suponía un grave inconveniente para el acreedor ya que si este reclamaba judicialmente contra el deudor y este resultaba insolvente ya no podía volver a ejercitar la acción contra el fiador porque fiador y deudor estaban obligados solidariamente, y en las obligaciones solidarias la litis contestatio entre el acreedor y uno de los deudores solidarios extingue la acción con relación a todos los deudores solidarios.
Para solucionar estos inconvenientes, los romanos utilizaron una institución, la fideiusio indemnitatis (es un contrato condicional no una fianza), es un contrato verbal de stipulatio por el cual el fiador se obliga a pagar por el deudor solo si este no pagaba. Este contrato provocaba una obligación subsidiaria.
En el Derecho Justinianeo desaparece el efecto extintivo de la litis contestatio, esta supresión se recoge en su Codex 8. 40. 20 (libro 8, título 40, constitución 20), la constitución es del año 531. Como consecuencia de la desaparición del efecto extintivo de la litis contestatio una novela de Justiniano 4.1 (novela 4, capítulo 1) del año 535 concede al fiador el derecho a rechazar la demanda del acreedor si este no había reclamado judicialmente antes al deudor principal. Este beneficio se llama beneficio de excusión y provoca que el fiador ya no queda obligado solidariamente y pasa a estarlo subsidiariamente (solo si el deudor principal no cumple)
Justiniano concede acción de regreso al fiador. En caso de ser varios fiadores mantiene el beneficio de división de Adriano.
2.- Refuerzo de las obligaciones
Refuerzo, con este nombre se designan una serie de institutos que servían para ejercer una coacción sobre el deudor a fin de forzarlo al cumplimiento de la obligación (no intervienen terceros):
a) Constitutum debiti propii
Es la promesa hecha por el deudor de pagar en el plazo fijado lo debido por una obligación civil anterior. Esta promesa agrava la situación del deudor con una nueva acción porque el acreedor en caso de incumplimiento de la primera obligación dispone de dos acciones para reclamar al deudor. La primaria, derivada de las acciones civiles, es una acción civil, la secundaria, derivada del Constitutum, es una acción pretoria in factum llamada Actio de Pecunia Constituta. La Actio de Pecunia Constituta es más ventajosa para el acreedor ya que el deudor, en caso de sentencia condenatoria, debía de pagar además de la suma que debía por la obligación civil la mitad más en concepto de pena.
b) Cláusula penal
Presupone la existencia de una obligación anterior y se realiza mediante un contrato verbal de stipulatio entre el acreedor y el deudor por el cual el deudor se obliga a pagar al acreedor una suma determinada a título de pena en caso de que no cumpla la obligación anterior.
La obligación segunda, derivada de la cláusula, tiene carácter accesorio. Su eficacia y validez está condicionada al incumplimiento de la obligación principal. Si cumple la principal se extingue la segunda.
La cláusula penal es un medio coactivo porque la suma que se establece como pena es superior a lo que en verdad vale.
c) Arras (viene del derecho griego)
Se aplicaba al contrato de compra-venta. Consiste en la suma de dinero que, sin constituir el total del precio, entregaba el comprador al vender en el momento de celebrarse el contrato. Estas arras, que se añade al contrato de compra-venta, son de tres clases según su función, determinada por la voluntad de las partes:
- Confirmatorios, actúan como señal o prueba de la celebración del contrato.
- Penales, actúan como garantía del cumplimiento de las prestaciones por las partes. Si el comprador incumple el contrato perdía la suma delegada como arras pudiendo el vendedor reclamarle judicialmente el cumplimiento de su obligación. Si incumple el vendedor su obligación, no entrega la cosa, entonces debe devolver al comprador el doble de la suma, que le había entregado el comprador, de las arras. Y el comprador podía reclamar el cumplimiento de la obligación judicialmente
- Penitenciales, actúan como medio lícito para desligarse del contrato con el sistema indicado de pérdida o devolución doblada. Cualquiera de las dos partes puede retirarse, se pueden desligar del contrato suponiendo o bien la pérdida de las arras (si se retira el comprador) o la devolución doblada (si re retira el vendedor).
- Transmisión y extinción de las obligaciones
1.- Transmisión de las obligaciones
Se llama transmisión de las obligaciones a la actitud de estas para poder pasar de un sujeto a otro sin extinguirse sino permaneciendo las mismas.
Como la transmisión puede afectar tanto al activo como al pasivo, puede hablarse de una transmisión activa o de crédito, que es cunado un nuevo acreedor sustituye al primitivo sin que la obligación se extinga por este cambio sino que permanece la misma pero con un nuevo acreedor; la transmisión pasiva o de deuda, un nuevo deudor asume una deuda existente colocándose o subrogándose en lugar del deudor primitivo que queda liberado sin que ello suponga la extinción de la obligación sino que esta permanece pero con un nuevo deudor.
La obligación era considerada como un vínculo de derecho entre dos personas determinadas siendo esencial a la obligación la intervención directa de las mismas por tanto no fue posible la transmisión de la obligación a terceras personas sin alterar la esencia de la obligación.
Lo único que era posible fue la transmisión de las obligaciones por vía de sucesión a título universal que se produce cuando una persona sustituye a otra en la titularidad de todo su patrimonio. Casos:
- Actos mortis causa (sucesión hereditaria), cuando una persona se muere (causante) transmite todo su patrimonio al heredero.
- Actos inter vivos, cuando existía una adrogatio, una conventio in manus (mujer), bonorum benditio (venta en pública subasta de todo el patrimonio del condenado).
En estos casos si se permitió transmitir una obligación pero no fue posible la transmisión de las obligaciones a título singular. Esto llevó a los romanos a buscar medios indirectos con los que conseguir el efecto práctico de la transmisión, que un tercero pudiera conseguir la facultad de exigir la prestación de una obligación constituida entre otros o bien que un tercero quedara obligado que realizara en lugar del deudor. Había dos medios indirectos:
a) Delegatio.
La delegatio se llevaba a cabo siempre a través de un contrato verbal de stipulatio y producía una novación de la obligación. La delegatio puede ser:
- activa: transmisión del crédito, el deudor a petición de su acreedor se obligaba a través e ese contrato en relación con la persona indicada por el acreedor a realizar la misma prestación a la que estaba obligado.
- pasiva: cambio de deudor. El deudor presenta a su acreedor a un tercero, que se obliga con ese acreedor a un contrato de stipulatio, en sustitución del antiguo deudor, a realizar la misma prestación a que este estaba obligado.
Ese contrato de stipulatio produce una novación (modo de extinguirse la obligación que consiste en que una nueva obligación absorbe a la anterior y la extingue)
Inconvenientes de que no haya transmisión directa:
1.- Que al extinguirse la primera obligación se extinguen también las garantías que se hubieran entregado.
2.- Para el deudor (cambio de acreedor): que no puede utilizar contra el acreedor las posibles excepciones que tenía hacia el primero (ej.: pacto de no pedir)
3.- La acción que nace del contrato de stipulatio es una acción de derecho estricto, en cambio el contrato de que surgió la primera que se ha extinguido pudo ser un contrato de buena fe.
b) Cognitio o procuratio in rem suam (representación procesal)
Solo sirve para conseguir el efecto práctico de la transmisión activa (solo cambio acreedor), se llama cognitio o procuratio in rem, la representación procesal. El acreedor nombraba a un tercero cognitor o procurador suior (representante procesal) con el encargo de actuar en juicio contra el deudor y así obtener la prestación debida. El representante era liberado por el acreedor de la obligación de rendirle cuentas de la gestión y de transferirle lo obtenido por la sentencia. El cognitor actuaba en su propio interés pero el cognitor no podía actuar en su propio nombre porque el titular de la acción era el acreedor.
La relación entre el deudor y el cognitor se constituía judicialmente a través de la litis contestatio porque el efecto novatorio extinguía la relación obligatoria y la convertía en procesal, que obliga a cumplir la sentencia, por eso en la fórmula de la acción hay transposición de sujetos, mientras que en la intentio figura el nombre del acreedor en la condenatio el pretor ordena al juez que condene al deudor demandado a favor del cognitor.
A partir de la litis contestatio el acreedor pierde todo derecho por tanto el deudor condenado solo puede pagar al cognitor.
La verdadera transmisión directa de créditos (cambio de acreedor) se llevó a cabo por primera vez en virtud de un rescripto (constitución) de Antonino Pio y fue para el caso concreto del comprador de una herencia. A ese comprador se le conceden acciones útiles para que pueda demandar en su propio nombre a los deudores del difunto. Este sistema de la cesión de créditos mediante la concesión de acciones útiles al cesionario (nuevo acreedor) se generalizó a todas las adquisiciones onerosas de créditos (compras de créditos). Tal fue el auge que alcanzó en la época postclásica que empezaron a cometerse algunos abusos, si se compraban créditos a bajo precio y luego los nuevos compradores reclamaban a los deudores la cantidad total.
Para evitar sus abusos el emperador Anastasio dictó una constitución que decía que el comprador de un crédito no puede reclamar al deudor más de lo que hubiera pagado como precio de compra.
Justiniano acoge este sistema de cesión de créditos aplicándolo no solo a las compras de créditos sino también a las gratuitas (donaciones) y en todos los casos el adquiriente (cesionario) puede reclamarlo en su propio nombre.
2.- Extinción de las obligaciones (Todos los modos de extinción se clasifican en dos grupos)
a) Ipso iure, hechos que una vez sucedidos extinguen directa, automática y definitivamente la obligación sin que sea ya posible la reclamación de la misma por vía judicial.
Modos:
1.- Solutio
En época clásica la solutio se convierte en el modo general y normal de extinguirse toda clase de obligaciones; y consiste en la exacta y completa realización de la prestación que constituye el objeto de la obligación (pago o incumplimiento).
¿Quién debe o puede cumplir la solutio?
- La regla general es que puede ser realizada por el deudor o por un tercero quedando en este caso extinguida la obligación ya sea al pago sabiendo o ignorándolo el deudor, o incluso contra su voluntad.
Esta regla tiene una excepción que son las obligaciones de “facere” personalísimas (obligaciones intuito personae), que son las que se constituyen atendiendo fundamentalmente a las cualidades personales del deudor (solo se pueden cumplir por el deudor). El pago debe hacerse al acreedor o a la persona indicada por este como aquella a la que debe efectuarse el pago.
Requisitos de la solutio ¿Cómo debe hacerse el pago?
- Identidad: regla general, debe cumplirse la prestación convenida y no otra. Excepción: datio in solutum (el acreedor consiente en que el deudor le entregue cosa distinta)
- Integridad: regla general, exige el cumplimiento íntegro de la prestación convenida. Excepción:
a) beneficio de competencia por el cual algunos deudores se le dispense de hacer un pago total.
b) caso de un heredero que reciba una herencia cargada de deudas, puede llegar a un acuerdo de disminución del importe de las deudas (up minus salvatio) con los acreedores hereditarios.
- Invisibilidad: la obligación se ha de cumplir por entero y e una sola vez. Excepciónes: por consentimiento del acreedor; y en las obligaciones parciarias.
Tiempo en que debe hacerse la solutio (tres tipos)
a) A plazo, tiene fijado un plazo de cumplimiento
b) Condicional, cuando se cumpla la condición (me lo tendrás que devolver si…)
c) Pura, no sometida ni a condición ni a plazo. Inmediatamente exigible. Cuando la obligación es exigible si el deudor no la cumple incurre en mora que es el retraso injustificado del deudor en el cumplimiento de la obligación.
Mora del deudor:
a) La mora del deudor se denomina mora solvendi o mora debitoris.
b) Requisitos:
- que sea una obligación protegida con acción (civil o pretoria).
- que la obligación sea exigible. En las obligaciones puras para que se produzca la mora debe estar precedida de una petición de cumplimiento hecha por el acreedor al deudor. A esa petición se le llama interpellatio. Mientras que las obligaciones a plazo y las condicionales, la mora requiere interpellatio.
- que el retraso sea injustificado.
c) Efectos de la mora del deudor:
- En las obligaciones específicas si la cosa debida se destruye por caso fortuito o fuerza mayor, estando el deudor en mora, la obligación no se extingue.
- Para las obligaciones nacidas de contratos de buena fe el deudor moroso debe al acreedor además de la prestación los intereses desde que comienza la mora hasta que esta cesa.
d) Como finaliza la mora (purgatio morae):
- Ofreciendo al acreedor toda la prestación debida.
Mora del acreedor La mora del acreedor se llama mora accipiendi o creditoris y se produce cuando este se niega son causa justificada a recibir un pago bien hecho (con todos los requisitos)
: a) Efectos:
- El deudor no se libera de la obligación pero consigue la purgatio morae.
- Que pasa al acreedor el riesgo de pérdida de cosa por caso fortuito o fuerza mayor. Tanto en las obligaciones específicas como en las obligaciones genéricas.
- El deudor tendrá derecho a que el acreedor colabore en los gastos de conservación y mantenimiento de la cosa.
En el Derecho justinianeo el deudor, en caso de mora del acreedor, podía liberarse de la obligación llevando a cabo, en un lugar público y con determinadas formalidades, el depósito de la cosa debida (se libera de la obligación)
La mora del acreedor cesa cuando acepta la prestación y paga los gastos de conservación de la cosa.
2.- Acceptilatio
Originariamente (solo en los contratos verbales) era el modo de extinguir las obligaciones nacidas de los contratos verbales, solo se extinguían pronunciando otras palabras solemnes. Las obligaciones nacidas del contrato de sponsio se extinguían pronunciando:
- Deudor: “¿Lo que yo he prometido lo das por recibido?
- Acreedor: “Lo doy”
Pronunciar estas palabras producía la extinción automática.
Posteriormente, ya en época clásica, se afirma el principio de que las obligaciones de cualquier naturaleza se extinguen ipso iure (automáticamente) por solutio.
La acceptilatio persona la obligación, extingue la obligación sin que se produzca el pago. La acceptilatio pasó a utilizarse como un medio de perdón de la obligación nacida de un contrato verbal y se le llamó imaginaria solutio o cumplimiento ficticio.
Para perdonar una obligación no verbal hay que utilizar la stipulatio aquiliae, que a través de un contrato de stipulatio se convierte la obligación real en verbal y una vez convertida se utiliza la acceptilatio.
3.- Novación
Modo de extinguir una obligación por virtud de la creación de otra nueva obligación destinada a reemplazarla, se traslada el contenido de la obligación primitiva a otra nueva que la absorbe totalmente extinguiéndola y la extinción se produce ipso iure al nacer la segunda obligación.
Al mismo tiempo que esa obligación se extinguía también se extinguían las accesorias a la misma: garantías, intereses…
Requisitos en el derecho clásico:
1.- La existencia de una obligación anterior (civil, pretoria o natural)
2.- La creación de una nueva obligación mediante contrato verbal de stipulatio.
3.- Aliquid Novi, es algo distinto que diferencia la nueva obligación de la anterior. Por ejemplo: varía la persona del acreedor o deudor, o algún elemento (plazo de cumplimiento…)
4.- Idem Debitum, identidad de objeto. La prestación tiene que ser la misma en la obligación primitiva y en la segunda obligación.
Requisitos en el derecho justinianeo (novedades):
1.- Requisito esencial: Animus novandi (es la voluntad, la intención, de las partes de que exista novación)
2.- Idem debitum: permite variar en más o en menos la cantidad de la prestación
4.- Litis contestatio
En el derecho clásico además de la novación existe otra, la llamada novación necesaria o procesal, que se produce por ministerio de la ley.
En el derecho justinianeo desaparece el efecto novatorio de la litis.
5.- Contrarius consensus, para las obligaciones nacidas de contratos consensuales. Solo se utiliza para los contratos consensuales, solo un nuevo acuerdo de voluntades extingue la obligación. Es un acuerdo encaminado a la extinción.
6.- Confusión
Es una forma de extinción por reunirse en la misma persona las cualidades de acreedor y deudor respecto a la misma obligación. Como por ejemplo el caso de la sucesión mortis causa (herencia). La obligación se extingue ipso iure en la medida en que la confusión se produce, es decir, en la totalidad o parte de la obligación.
7.- Muerte de uno de los sujetos en determinadas obligaciones
- Regla general: la muerte no extingue las obligaciones, sino que estas se heredan (acreedor o deudor)
- Excepciones:
a) Obligaciones procedentes de delito (no se transmite ni del lado activo ni del pasivo)
b) Obligaciones del sponsor y del fideipromisor, se extinguen las fianzas (sponsio y fideipromisio)
c) tampoco se transmiten del lado pasivo (por muerte del deudor) las obligaciones personalísimas:
Prestación de servicios
Arrendamiento de obra por muerte del que ejecuta la obra
Mandato (personalísimo por las dos partes)
Sociedad (personalísimo. Se extingue por muerte de uno de los socios, si bien Justiniano admitió que la sociedad pudiera continuar si muere un socio)
8.- Capitis deminutio
Extingue las obligaciones del lado pasivo. Si sufre la capitis deminutio el deudor se extingue la obligación.
9.- El concurso de causas
Es un modo de extinguir las obligaciones de dar una cosa cierta y determinada, y se produce cuando dicha cosa pasa a ser propiedad del acreedor con anterioridad al cumplimiento de la prestación.
10.- Para las obligaciones específicas la pérdida de la cosa debida por caso fortuito o causa mayor.
La obligación se extingue y el deudor ya no tiene que cumplir.
Excepciones:
- No se extingue cuando el deudor está en mora
- Cuando así se acordó al constituirse la obligación
- Cuando lo indique la ley.
b) Ope exceptionis, extinción en vía judicial
Modos:
1.- Compensación
Cuando dos sujetos son al mismo tiempo acreedores y deudores entre sí en obligaciones cuyos objetos son homogéneos (dinero-dinero; esclavo-esclavo…). El crédito de que cada uno es titular se reduce en la medida de la deuda a la que este obligado uno respecto a otro.
En los juicios de buena fe es el juez quien realiza la compensación
En los juicios de derecho estricto, la compensación la tenía que realizar el demandante antes de ir a juicio, por lo que debía reclamar la diferencia.
Ej.: cuando los banqueros reclamaban judicialmente (mutuos) los préstamos solo reclamaban la diferencia entre el préstamos y el dinero que tenía en el banco el cliente.
2.- Excepciones que puede utilizar el deudor (demandado). Las excepciones producen una sentencia de absolución y la extinción de la obligación.
Ej.: Pacto de no pedir, conllevaba la extinción, el perdón de la obligación, es un acuerdo de perdón de la deuda.
Había dos modos de extinguir por el perdón de la deuda (acceptilatio y pacto de no pedir)
Los contratos
1.- Nociones generales
Los juristas clásicos califican de contratos a aquellos acuerdos de voluntades generadores de obligaciones sancionadas por el ius civile, es decir, aquellos acuerdos de voluntades a los que el ordenamiento jurídico vinculaba el efecto de producir obligaciones.
Existieron los contratos verbales de stipulatio, los de mutuo, los contratos literales, los consensuales (en los que la obligación nace del mero consentimiento, es decir, compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato). Todos los demás convenios reciben de los juristas el nombre de “pactos” y, por lo general, carecen de acción dentro del ius civile.
2. Clasificaciones
Gayo distingue cuatro clases únicas de contratos según el momento de la perfección, es decir, cuando del contrato nacen las obligaciones civiles.
a) Reales, cuando al acuerdo de voluntades le sigue una entrega patrimonial. (Mutuo, depósito, comodato, prenda)
b) Verbales, expresando mediante una pregunta y una respuesta solemnes el consentimiento del que nace la obligación.
c) Literales (litteris), da forma al acuerdo de voluntades mediante su inscripción en un documento.
d) Consensuales, simple consentimiento (acuerdo de voluntades) sin más requisitos.
Otras clasificaciones:
a) Contratos unilaterales y bilaterales.
- Unilaterales: nace obligación para una sola de las partes (mutuo, contratos verbales.
- Bilaterales perfectos: surgen obligaciones para ambas partes (compraventa, arrendamiento, sociedad)
- Bilaterales imperfectos: aquellos que nacen como unilaterales pero de lo que pueden surgir obligaciones a cargo del acreedor de efectuar ciertas prestaciones a favor del deudor (depósito por razón de los gastos que haya realizado el depositario en la conservación de la cosa, mandato, comodato, prenda)
b) Contratos a título oneroso y a título gratuito o lucrativo:
- A título oneroso, a la pérdida patrimonial que sufre una de las partes por le ejecución de la prestación corresponde una pérdida patrimonial de la otra parte (compraventa, arrendamiento, sociedad)
- A título gratuito o lucrativo, aquellos contratos en los cuales sólo una de las partes sufre una pérdida patrimonial en beneficio de la otra (depósito, comodato, mandato, mutuo porque no produce intereses)
c) Contratos iuris civilis y iuris gentium:
- Iuris civilis, exclusivos de los ciudadanos romanos (sponsio)
- Iuris gentium, solo pueden ser celebrados entre romanos y extranjeros o sólo extranjeros (todos los demás)
d) Contratos de Derecho estricto y de buena fe:
- De Derecho estricto, aquellos que obligan taxativamente a tenor de lo prometido o pactado. El contenido de estos negocios jurídicos se halla fija y previamente determinado por la letra de la ley, a la cual es necesario atenerse. En los juicios la misión del juez se reduce a decidir con un sencillo “sí” o “no” sobre la existencia i inexistencia de la pretensión concretada en la intentio de la fórmula. (Sponsio, stipulatio, mutuo)
- De buena fe, son los que no se limitan a obligar al cumplimiento de lo prometido sino que, además, imponen con carácter obligatorio todo aquello que sea exigible entre personas justas y leales, con arreglo a las circunstancias del caso concreto y que puede ser más o menos de lo que expresamente se prometió.
Tema 45.- Contratos reales
1.- Mutuo
Préstamo de consumo. Contrato real por el cual un sujeto llamado mutuante o prestamista entrega y transmite con ello la propiedad de una cierta cantidad de dinero o de otras cosas fungibles a otro sujeto que se llama mutuario o prestatario que queda obligado a restituir en una fecha determinada una cantidad igual del mismo género y calidad (tantumdem).
- Características:
a) Contrato real
b) unilateral
c) De Derecho estricto
d) Gratuito porque no produce intereses
e) Produce la transmisión de la propiedad
f) Fija una obligación de restitución (tantumdem)
- Elementos (requisitos):
a) Que el mutuante sea propietario de las cosas prestadas.
b) El acuerdo de voluntares, debe mediar el consentimiento de ambas partes respecto al acto que se celebra.
c) Elemento real (datio rei) para que se perfeccione requiere la entrega de la cosa, si no hay entrega se constituye un simple acuerdo de voluntades.
d) Con la entrega se transmite la propiedad (en el depósito y comodato sólo se entrega la mera detentación a través de la traditio)
e) Unilateral (solo establece una obligación para el mutuario)
f) Derecho estricto (es válido el pacto que establece que hay que devolver menos de lo establecido en la obligación). Si hay mora no hay intereses moratorios.
- El mutuo no produce intereses convencionales. Los intereses convencionales (usurae) no pueden establecerse con un simple pacto añadido al mutuo, sino que se precisa una stipulatio al efecto, lo que procesalmente suponía que el acreedor debía entablar acciones distintas para exigir el mutuo y los intereses estipulados; para evitar tal inconveniente, los romanos usaban una stipulatio única que comprendiera capital e intereses (stipulatio sortis est usurarum).
- Contrato de stipulatio (capital + intereses)
El legislador romano se preocupó siempre de proteger a los deudores contra los abusos usurarios de los prestamistas, considerando que las deudas se contraen por necesidad y que el deudor se encuentra en condiciones de inferioridad respecto al acreedor. Los remedios adoptados a tal fin son dos:
a) Limitar la tasa de las usuras convencionales (intereses)
b) Impedir más allá de un límite la acumulación de usuras
- se fijo un límite más allá del cual debe cesar de producir intereses
- prohibiendo la transformación de los intereses en capital productivo a su vez de intereses (anatocismo =usura sobre la usura)
Justiniano prohíbe no sólo la capitalización de los intereses aún no debidos y también de los debidos. En cambio en el Derecho clásico estaba prohibida sólo la capitalización de intereses no debidos.
- Acciones:
- Para los mutuos de dinero, la acción era llamada en la época clásica actio certae creditae pecuniae.
- Para los mutuos de otros géneros era denominada certae rei. Pero con Justiniano pasa a llamarse Condictio triticaria.
2.- Comodato
Contrato real por el que un sujeto llamado comodante entrega gratuitamente una cosa (mueble o inmueble pero no fungible) en detentación a otro sujeto que se llama comodatario acordando que este la use del modo convenido o por un determinado tiempo y la restituya al comodante.
- Características:
a) contrato real
b) gratuito (no se cobra, está basado en la mistad=
c) Bilateral imperfecto
d) De buena fe (está obligado a cumplir todo lo que sea conforme a la buena fe)
e) Para su perfección es necesaria la entrega de la cosa, hay una obligación de devolver la misma cosa entregada la mera detentación.
f) Requiere que la cesión de la cosa se haga para un uso determinado
- Acciones:
a) Actio Commodati directa, para exigir la restitución de la cosa prestada. Acción del comodante.
b) Actio Commodati contraria. Derecho en favor del comodatario, como por ejemplo cuando realizaba desembolsos en la cosa que no pueda considerar suficientemente compensados con el beneficio de uso. Estos derechos eventuales eran hechos efectivos por el comodatario mediante la actio commodati contraria.
Roma logró, a través de muchos siglos de ejercicio, un alto grado de perfección en la teoría de las obligaciones, esto hizo que otros pueblos aplicaran estas mismas reglas en sus relaciones comerciales entre dos personas o entre un individuo y un grupo de personas. Estas ideas todavía están siendo utilizadas en las legislaciones modernas después de más de veinte siglos de haber sido creadas. Las institutas de Justiniano definían a la obligación, como: "un lazo de derecho que nos sujeta a la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad". Hoy como ayer se entiende que la obligación es un lazo que une entre sí a las personas entre quienes ha sido creada, siendo un lazo puramente jurídico. Para que exista la obligación son necesarios tres elementos esenciales, son estos: el sujeto activo o acreedor, un sujeto pasivo o deudor y un objeto de obligación. El objeto de la obligación consiste en un acto que el deudor debe efectuar en provecho del acreedor, estos actos pueden ser: dare (dar), prestare (prestar) y facere (hacer o también abstenerse de hacer algo) Para que exista acuerdo entre las partes debe existir una convención. Convención es cuando dos o más personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado. El derecho natural reconocía que si el objeto de la convención era lícito, entonces el que se comprometía libremente estaba obligado a cumplir, sin embargo el derecho romano no admitió nunca concepto de manera absoluta y el simple acuerdo de voluntades entre las personas no daba carácter de obligatoriedad a la convención. De ahí, de las convenciones que crean derechos es que en Roma nacieron y se desarrollaron los contratos, con sus diferentes divisiones y efectos.
1. Los Derechos de Crédito u Obligaciones.
Los derechos patrimoniales en su origen histórico se dividen en derechos reales y derechos personales ó derechos de crédito, posteriormente en las constituciones más democráticas han venido siendo agregados los derechos intelectuales. Esta clasificación clásica, llamada por Gayo "Suma Divisio", hace una división de los derechos subjetivos en reales y personales o de crédito. Los derechos reales nacen de la relación del hombre con una cosa; como la propiedad. Los derechos personales o de crédito nacen de la relación entre dos o más personas; una el acreedor y la otra un deudor. De la relación entre estos es que nacen los derechos de crédito u obligaciones entre estas personas, una puede exigir de la otra, el deudor; un hecho determinado, apreciable en dinero. Esta relación puede ser considerada desde dos puntos de vista diferentes, del lado del acreedor es un derecho de crédito que cuenta en el activo de su patrimonio. Del lado del deudor es una obligación, una deuda que figura en su pasivo.
- La Obligación.
- Los jurisconsultos romanos usaron el término "obligatio". Obligación en su sentido lato sirve para designar el crédito, lo mismo que la deuda. Roma llevó la teoría de las obligaciones a un alto grado de perfección, haciendo que otras naciones aplicaran estos mismos métodos en sus relaciones comerciales, aun hoy en día los contratos romanos son usados casi sin cambios en todo el mundo en las relaciones comerciales entre individuos, las personas morales y aún en los tratados entre las naciones. Según las institutas de Justiniano, "la obligación es un lazo de derecho que nos sujeta a la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad". La obligación es un lazo jurídico que une entre sí a las personas entre quienes ha sido creada.Los elementos que constituyen la obligación son: Un sujeto activo, el acreedor; un sujeto pasivo, el deudor y un objeto de obligación. Los actos a que puede ser obligado el deudor están resumidos en tres verbos; dare, prestare y facere. Esto quiere decir dar, prestar o hacer; hacer significa, llevar a cabo cualquier acto, o aun abstenerse.Las obligaciones, en el derecho romano, estaban divididas según la autoridad que las sancionaba y según sus fuentes. Las obligaciones sancionadas eran clasificadas generalmente en: Obligaciones Civiles, que se oponían a las obligaciones naturales, las que estaban desprovistas de sanción alguna, y las obligaciones honorarias o pretorianas. Las obligaciones según las fuentes de donde emanaban estaban divididas en cuatro clases: De un contrato, de un delito, como de un contrato o como de un delito.
- Noción general de los contratos.
- Las obligaciones que nacen de los contratos.
Para que exista un contrato, debe existir primero una convención, por eso debemos buscar el significado de la palabra convención, convención, del Latín CONVENTIO que significa convenir o venir juntos (Capitant) Convención es cuando dos o más personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado, es decir, que estas personas formalizan una convención determinada a producir un efecto jurídico, teniendo el propósito de: crear, modificar o extinguir un derecho. Es de las convenciones que tienden a crear un derecho que nace el contrato.
Contrato, El contrato era entre los romanos toda convención destinada a producir obligación, aunque el derecho natural reconocía que si el objeto de la convención era lícito, aquel que se había comprometido libremente, estaba obligado, porque toda convención lícita era legalmente obligatoria, pero el derecho romano jamás admitió ese principio de forma absoluta y aun en la época de Justiniano, por los días finales del imperio, el simple pacto, no bastaba para crear la obligación civil. El derecho civil solo reconocía la obligatoriedad si esta estaba acompañada de ciertas formalidades, que dieran fuerza y certidumbre al consentimiento de las partes, para así evitar pleitos y encerrar los limites precisos de las voluntades. Estas formalidades consistían en; palabras solemnes, menciones escritas y la remisión de una cosa hecha por una de las partes a la otra. Aunque con el paso de los años, con el ensanchamiento del imperio el cual añadía más y más territorios, ensanchando a su vez sus posibilidades comerciales, muchas de estas reglas fueron siendo derogadas en de losnegocios practicados entre los ciudadanos y entre estos y los peregrinos los que lograron así negociar más fácilmente entre ellos.
2.1 Clases de contratos romanos.
Desde los fines de la república de la república se determinaron cuatro clases de contratos, según las formalidades de la convención: 1ro.los contratos Verbis o verbales, los cuales estaban acompañados de palabras solemnes, 2do los contratos Litteris, o literales, que exigían menciones escritas, 3ro. los contratos En Re, que son imperfectos, solo lo son cuando se le ha entregado una cosa u objeto al deudor. puede ser: el mutuum o préstamo de consumo, el comodato o préstamo de uso, el depósito y la prenda. 4to. Los contratos formados Solo Consensus, donde solo existe el acuerdo entre las partes. Estos son: la venta, la sociedad, el mandato y el arrendamiento.
Toda convención que no figure en esta enumeración, no es un contrato, pues no produce la obligatoriedad civil de las partes.
3. Desarrollo histórico de las cuatro clases de contratos en Roma.
La dos forma más antiguas de obligación de los romanos fueron el Nexum y la Sponsio, las demás, como la venta y el cambio se hicieron desde un principio al contado. El depósito y el mandato quedaron fuera de la esfera del derecho y fueron solo sancionadas por la costumbre.
3.1 El nexum.
El nexum se realzaba mediante el cobre y la balanza ( per cu libram), pues los romanos de ese tiempo no conocían del acuñamiento de las monedas. sistema funcionaba pesando la cantidad del metal en una balanza sostenida por un "Libripens"quien quizás era alguna autoridad religiosa, en presencia de cinco testigos, ciudadanos púberes romanos. Luego de la aparición de la moneda de plata, se hizo innecesario sistema, pues la moneda llevaba intrínsicamente su valor impreso. El sistema del cobre y la balanza solo fue usado luego en forma simbólica, unida a esta solemnidad iba unida una declaración del deudor, o nuncupatio, que fijaba la naturaleza del acto y contenía una damnatio, que era el equivalente a una verdadera condena y que utilizaba al manus infectio contra el deudor que no pagaba, la damnatio era en otras palabras la entrega del propio cuerpo del deudor estaba comprometido como garantía de pago de la deuda que contraía. Esta condena podía empujar al deudor hacia la esclavitud, y podía ser victima también de grandes abusos por parte del deudor, como ser encadenado, abusado físicamente o ser sometido a trabajos forzados. El nexum solo se libraba mediante un pago especial, acompañado de la solemnidad " aes et libra" así como también de una nuncupatio. Después de muchos años de lucha entre los patricios y los plebeyos, y luego de los excesos cometidos por los acreedores contra los deudores( nexi), estos abusos provocaron una medida legislativa. En el año 428 de Roma, una ley; la Ley "Paetelia Papiria" intervino a favor de los nexis, declarando libres a los ciudadanos esclavizados por deudas. Esta ley prohibió el encadenamiento de aquellos declarados nexis, prohibiendo el que pudiera comprometer su propia persona ( hábeas) en provecho del acreedor, solo pudiendo comprometer sus bienes. De esta forma cayo en desuso la nexis.
3.2. La Sponsio. La sponsio consistía en una pregunta del acreedor seguida por una respuesta del deudor por medio de verbo, " Spondere","Spondeme", "Spondro". Aunque es difícil saber en que consistía y cual fue el origen del Sponsio antiguo, parece que tuvo un carácter religioso sobre el altar de Hércules.
3.3.La Stipulatio. Era otro nombre usado, pero esta vez por los Gentiles, porque el nexum era exclusivo de los ciudadanos de Roma.
3.4.El contrato Litteris. Todo ciudadano de Roma tenia un registro ( codex) en el cual se consignaban los actos de su vida privada, si alguien había hecho un prestamo al estilo nexum, debía consignarlo en su codex, anexando que la suma había sido pesada y entregada al prestatario. Luego la ley Paetelia Papiria derogo algunos de los actos del nexum, solo la comprobación escrita del nexum bastaba PATRA originar la obligación civil. Como si se hubiera empleado la "aes et libram". Así al final, luego del advenimiento de la moneda de plata, no fue necesario el peso de la suma prestada y cesó al fin el uso de la "aes et libram".
3.5. El Mutuum. Se formo en Re, por la tradición. Era trasladar una propiedad o cierta suma de dinero al prestatario ( entrega de algo al deudor)
3.6. El Comodato. El prestar una cosa a un amigo.
3.7. El Deposito. Es depositar una cosa de valor en la del acreedor.
3.8.El Pignus. Es el contrato de prenda.
La más antigua de las cuatro operaciones conocidas, la venta es seguramente la primera. Mientras no fue conocida la moneda, el cambio era practicado al contado. Luego del descubrimiento del acuñamiento de las monedas, la venta sustituye al cambio. La estipulación les facilito a las partes el medio de hacer la venta de un modo distinto que al contado. Las obligaciones de las partes se resumían en que existía entre ellos una doble transacción, donde uno se comprometía a entregar una cosa a cambio de que la otra parte pagara un precio en dinero.
El derecho romano consideraba obligatorias otras convenciones, unas por el derecho civil, como la "PaetaAdjeta", llamada por los comentaristas contratos innominados. Otras por el derecho pretoriano como: El pacto de constituto; el pacto de juramento y el pacto de hipoteca. Y las otras convenciones reconocidas por las constituciones imperiales, como el dar entre vivos y los pactos legítimos.
Los contrato son: Re, Verbis, Litteris y Solo-Consensus. También los contratos son de derecho estricto y contratos de buena fe.
6.1 Contratos de derecho estricto. Proviene del derecho romano primitivo y revelan un carácter fuertemente religioso. Estos son: el Mutuum, el Litteris y la Estipulación. Estos tenían por sanción la condictio, para arreciar la medida de la obligación, el Juez se atenía a la misma letra del contrato, sin considerar ninguna equidad.
6.2 Contratos de buena fe. En tipo de contrato, todo se debía arreglar de acuerdo a la equidad. Las sanciones para tipo de convención llevaban un nombre distinto para cada contrato.
6.3 Contrato unilaterales. Estos nunca engendraban obligación mas que para un solo lado de las partes contratantes ( uni rex latere)
6.4 Contratos sinalagmáticos. Son los que producen obligación de todas las partes contratantes. Pueden ser; bilaterales o multilaterales.
6.4.1. División de los contratos Sinalagmáticos. Los contratos sinalagmáticos también se subdividen en perfectos e imperfectos.
6.4.1.1. Sinalagmáticos perfectos. Donde todas las partes están obligadas desde el momento en que se conforma el contrato. Contratos sinalagmáticos perfectos estos son: la venta, el arrendamiento y la sociedad.
6.4.1.2. Sinalagmáticos imperfectos. En estos no hay obligación nacida en el mismo instante de establecerse el contrato, puede que sea luego cuando nazca la obligación de la otra parte. Contratos sinalagmáticos imperfectos son: el comodato, el deposito, la prenda y el mandato.
En el derecho romano los contratos contaban con tres partes; a saber: El consentimiento de las partes, su capacidad y un objeto valedero. Veamos detalladamente cada una de estas partes.
7.1 El consentimiento. Consentimiento es el acuerdo de dos o varias personas que se entienden para producir un efecto jurídico determinado, es el acuerdo base de todo contrato. Para que pueda haber un acuerdo valedero, es necesario que la persona tenga voluntad, el loco ni el niño pueden contratar. Tampoco hay acuerdo cuando una de las partes ha cometido un error tal que en realidad no esta de acuerdo con la obligación que han querido contraer. Los romanos consideraban que el error común era exclusivo del consentimiento en las circunstancias siguientes: a) Cuando las partes se equivocaban sobre la naturaleza del contrato. b) Cuando las partes no entienden sobre el objeto mismo del contrato, siendo esto principios valederos, sea el contrato de buena fe o contrato de derecho estricto. También puede ocurrir el error de que una de las partes se engañe sobre la sustancia, es decir, sobre las calidades especiales que constituían la naturaleza de una cosa ( error in substancia) por ejemplo: vinagre por vino; cobre por oro etc. En estas hipótesis, el acuerdo falta absolutamente, pero hay otras donde el acuerdo existe pero adoleciendo de ciertos vicios que han impedido a la voluntad manifestarse libremente, estos son: El dolo; la violencia, aunque el derecho civil no los considera un obstáculo a la validez del contrato.
7.2. Del dolo. Se entiende por dolo, a las maniobras fraudulentas empleadas para engañar a una persona y determinarlo a dar su consentimiento a un acto jurídico.
7.3.De la violencia. " vis ac metu". L a violencia consiste en el apremio material o moral, que de ordinario hacen impresión en una persona razonable y que inspiran a la que es objeto de ellos un temor suficiente para forzarla a dar su consentimiento.
Como el dolo no impide que el contrato sea civilmente valido, porque el acuerdo de las partes existe, la persona que ha cedido por temor podía elegir entre dos partidas; soportar la violencia, o consentir en el acto que se le ha querido imponer. Ha consentido por temor, pero ha consentido. Está, pues obligado por contrato.
Para que un contrato sea valido es preciso que se forme entre personas capaces, sin que se confunda capacidad con imposibilidad de consentir. El loco y el infans o niño, no pueden contratar, porque no tienen voluntad y no pueden consentir. Los incapaces por el contrario, gozan del libre albedrío y pueden manifestar formalmente su voluntad; pero el derecho civil, por diversas razones, anula su consentimiento. La capacidad, es la regla; la imcapacidad es la excepción y no existe sino en la medida en que es pronunciada por el derecho.
Algunas incapacidades alcanzan a las personas libres, y tienen su causa en la protección del incapaz; son las que se derivan de: la falta de edad, de la prodigalidad y del sexo, es bueno recordar que la mujer estaba casi siempre sometida a la manus de su marido o de su padre y que no podía concertar nada sin el consentimiento de uno u otro. Las otras incapacidades afectaban a los esclavos, quienes podían, en algunos casos contratar, pero solo a nombre de su amo.
9. El objeto del contrato. El contrato formado por el acuerdo entre personas capaces debía aun, para ser valido, tener un objeto que reúna ciertos caracteres. El objeto de un contrato consiste en la creación de una o varias obligaciones. Si una de esas obligaciones es nula, el contrato está viciado de nulidad. El objeto de la obligación consiste en un hecho del deudor; para que hecho pueda ser validamente el objeto de una obligación, debe satisfacer ciertas condiciones: debe, ser posible; ser lícito; Debe constituir para el acreedor una ventaja apreciable en dinero; debe ser suficientemente determinado, pues es necesario que deba ser preciso para que haya más certidumbre y claridad.
10. División de los objetos de los contratos. Desde el punto de vista de su determinación, los objetos de los contratos son susceptibles de ciertas divisiones:
- En caso de que el objeto consista en una datio, esta datio puede recaer sobre un cuerpo cierto, "Species" sea sobre cosa "in genere" ( cuerpo cierto) Cuerpo cierto es cierta cosa determinada en su individualidad; por ejemplo, el esclavo Stico, un caballo.. El interés de esta distinción, entre los cuerpos ciertos y las cosas en general se manifiesta cuando por caso fortuito el objeto de obligación perece. b) desde un punto de vista más general, el objeto de un contrato puede ser: Certum O Incertum. El objeto que consiste en un hecho que no sea datio, es incertum; porque en caso de no la ejecución del acto, el objeto se reduce a daños e intereses, importe es necesariamente incierto. El objeto que consiste en una datio es certum, cuando la datio recae sobre un cuerpo cierto, o bien recae sobre cosas in genere, con tal de que el contrato determine la naturaleza, la calidad y la cantidad ( quid, quale, quantum sit), así el objeto es certum si se ha estipulado, por ejemplo; El esclavo Stico; Cien ánforas del mejor vino de Alsacia; Mil setecientas medidas de trigo, etc., pero es incertum si una de esas condiciones falta. Por ejemplo, si se ha estipulado un esclavo sin decir cual, o cien ánforas de buen vino, porque hay grados de calidad, y el contrato carece a respecto de precisión.
Según los jurisconsultos romanos; Causas son las fuentes de las obligaciones civiles; así los contratos como los delitos son causas civiles de obligaciones. También son causas las formalidades que deben añadirse al convenio para la perfección de ciertos contratos; las palabras en los contratos verbis, la escritura en el contrato litteris, la tradición de una cosa en los contratos re. La palabra causa sirve aun para expresar el motivo jurídico del consentimiento de aquel que se obliga. La causa es un elemento esencial de las obligaciones contractuales, si una obligación carece de causa en nula, como igualmente el contrato que debía producirla.
El estudio de cualquier nueva materia exige que el estudiante que cursa sistema de estudios, el cual está basado en los principios de la andragogía o educación de adultos, tome el control absoluto de su propia educación. La responsabilidad, el tesón y el deseo de superación, deben ser el buque insignia que lo lleve a su final; el cual debe ser el estudiar y crecer hasta convertirse en un profesional capaz y bien formado que sea orgullo de su familia y de su país; esto, humildemente perseguimos nosotros en estas aulas universitarias sabiendo que a la edad en que nos estamos iniciando, no podemos fallarnos a nosotros mismos.
Para el conocimiento de la historia y del derecho también es necesario el que el estudiante, neófito, como somos conozca bien el derecho romano, porque es la fuente del derecho francés que es a su vez el que nos ocupa. El derecho romano es fuente de la mayoría de los sistemas de derecho que rigen al mundo occidental y ha influenciado a muchas de las judicaturas de las naciones modernas.
Los romanos lograron un gran desarrollo en el ejercicio de su derecho; y uno de sus más grandes logros fue la creación de una teoría de las obligaciones muy completa y casi perfecta. Las convenciones llamadas por ellos contractus sirvieron para arreglar las relaciones comerciales entre las personas, facilitando así el crecimiento económico de Roma, coadyuvando así a su inmensa expansión. Luego las naciones vecinas de Roma aplicaron también tipo de convenciones en sus relaciones de llegando su influencia hasta nuestros días, donde los legisladores modernos todavía utilizan los mismos conceptos de los romanos usaron, aun después de casi ternita siglos.
1º Contemplados en relación con su origen se distinguen los contratos iuris civilis (derecho civil) de los iuris gentium (derecho de gentes), según que sólo puedan concluirse entre ciudadanos o también entre ciudadanos y extranjeros o extranjeros entre sí. A los del último grupo, que nacieron del desarrollo de las relaciones comerciales entre Roma y los otros países del Mediterráneo y que se afirmaron a través de la jurisdicción del pretor peregrino, pertenecen especialmente los cuatro contratos consensuales de venta, locación, sociedad y mandato.
2º. Considerados desde el punto de vista del modo de formación, es decir, de la manera como se perfeccionan, o, si se prefiere, de la causa civilis a que se reconocía la virtud de elevar la convención al rango de contrato, se dividían en cuatro grupos: verbis, litteris, re y solo consenso(verbales, literales, reales y consensuales).
Los verbis, se perfeccionaban mediante el empleo de palabras solemnes o sacramentales, como ocurría con la estipulación.
Litteris eran aquellos que, sólo quedaban concluidos mediante inscripciones o asientos labrados en los registros o codex que llevaban los ciudadanos.
Eran re los que se perfeccionaban por el consentimiento, seguido de la entrega de una cosa, como el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda.
Y por último, solo consenso eran los que quedaban concluidos por el mero cambio del consentimiento de los contratantes, sin ninguna otra formalidad, como la venta, la locación, la sociedad y el mandato.
Contemplados desde este mismo punto de vista se dividían también los contratos en formales y no formales. Eran formales aquellos que requerían para su perfeccionamiento el empleo de formas solemnes, y no formales los que no exigían formalidad alguna para su conclusión. Eran formales el nexum, los verbis y los litteris; no formales los reales y los consensuales.
3º Considerados desde el punto de vista de sus efectos, los contratos podían dividirse en Roma, según la terminología impuesta por los interpretes modernos en unilaterales y sinalagmáticos.
Eran unilaterales los que engendraban obligaciones a cargo de una sola de las partes contratantes, como ocurría con la estipulación, en que solo se obligaba el promitente y con el mutuo en que el único que quedaba obligado era el mutuario.
Sinalagmáticos, en cambio, eran los que engendraban obligaciones para todas las partes contratantes, como ocurría con la venta, la locación, etc.
Entre los sinalagmáticos se distinguieron a su vez, los perfectos de los imperfectos. Se les llamabasinalagmático perfecto al contrato que, desde el momento mismo de su conclusión, engendraba obligaciones para todas las partes, reservando la calificación sinalagmático imperfecto para aquellos otros en que, al concluirse el contrato, sólo nacían obligaciones para una de las partes contratantes, pero que luego, por circunstancias posteriores y eventuales, podían engendrarlas también para la otra parte. Tenemos un ejemplo en el comodato, el contrato al concluirse, no creaba obligaciones sino para el comodatario: cuidar la cosa prestada y restituirla al vencimiento del término señalado, pero si él realizaba gastos extraordinarios para su conservación, nacía a cargo del comodante la obligación de reembolsárselos.
Los contratos sinalagmáticos imperfectos se reconocían fácilmente, porque daban lugar a dos acciones del mismo nombre, a una de las cuales se le agregaba el aditamento directa y a la otra el de contraria; ejemplo: actio comodati directa y actio comodati contraria, actio mandati directa y actio comodati contraria.
Eran sinalagmáticos perfectos la venta, la locación y la sociedad; sinalagmáticos imperfectos el comodato, la prenda y el mandato.
4º El dualismo entre ius civile y la equitas se manifiesta también en materia contractual con la distinción entre los contratos de derecho estricto y los de buena fe, de donde resultaron las acciones stricti iuris y bonae fidei respectivamente. Tratase de una clasificación en que se considera a los contratos desde el punto de vista de los poderes de apreciación que con relación a los mismos, se confieren al juez.
Eran contratos de derecho estricto aquellos para cuya interpretación el juez no debía tomar en cuenta consideración alguna extraña a los términos mismos del contrato.
Los de buena fe, en cambio eran aquellos otros para cuya interpretación y ejecución el juez gozaba de mayor amplitud de criterio. Debía estatuir ante todo, según la equidad, y teniendo también en cuenta la buena fe e intención presunta de las partes.
Contratos de derecho estricto eran en Roma los verbales, los litteris y el mutuo. De buena fe, el comodato, el depósito, la prenda y todos los consensuales.
En general todos los contratos unilaterales eran de derecho estricto; en cambio, todos los sinalagmáticos, tanto perfectos como imperfectos, eran de buena fe. La razón de tal diferencia radica en la circunstancia de que del contrato unilateral sólo nacía una sola obligación, por lo cual el juez no tenia mas que encerrarse en el examen riguroso de la misma, mientras que en el contrato sinalagmático, en cambio, la obligación del demandado era correlativa de la del actor, por cuyo motivo era lógico que el juez investigase de que manera había procedido este ultimo en el cumplimiento de la que había quedado a su cargo. Estaba pues obligado a enfocar el contrato bajo todos sus aspectos, tomando en consideración cuanto pudiera sugerirle la equidad.
5º Considerados desde el punto de vista de su naturaleza, se dividían los contratos en gratuitos, como el mutuo, comodato, depósito y onerosos, como la compraventa, locación, etc. Erangratuitos aquellos que proporcionaban a alguna de las partes, sea el acreedor, como el deposito, sea el deudor, como en el comodato, una ventaja independiente de todo sacrificio o desembolso de su parte, y onerosos aquellos que implicaban sacrificios o desembolsos recíprocos.
6º Los contratos onerosos admitían una nueva división en conmutativos, cuando las prestaciones a cargo de las partes eran ciertas, y aleatorios cuando estas dependían de un acontecimiento incierto, es decir, del azar.
7º Según la relación de dependencia que entre ellos pudiera existir, los contratos se dividían enprincipales cuando desempeñaban una función propia, existiendo por sí mismos, como la venta, la locación o el préstamo, y accesorios cuando su existencia no se justificaba sino en razón de otros contratos a los cuales iban unidos como la fianza.
8º Por último, atendiendo a su calificación, los contratos se dividían en nominados einnominados. Eran nominados aquellos a que la ley había dado un nombre, como la venta, el comodato, etc, e innominados los que carecían de una denominación especial.
tomado de: http://www.elprisma.com/apuntes/derecho/obligacionderechoromano/
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